La sentencia, emitida esta semana sin disidencias, fue firmada por los jueces María Cecilia Criado, Sergio Ceci, Sergio Barotto, Liliana Piccinini y Ricardo Apcarian.
El fallo no se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley en sí misma, sino que determinó que la organización demandante no estaba en condiciones de litigar por este cauce, al no demostrar un perjuicio tangible derivado de la normativa.
El proceso se inició el 26 de diciembre de 2025, cuando Carlos Hugo Aranea y Mirta Graciela Ñancunao, en su rol de werken (voceros) de la Coordinadora, interpusieron la demanda contra el Gobierno de Río Negro. Argumentaron que la Ley 5755 y el Decreto 226/25 habían sido promulgados sin una adecuada participación de las comunidades indígenas, contraviniendo así lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Nacional y la Constitución provincial.
La Fiscalía de Estado, representada por Luciano Minetti Kern e Ignacio Racca, respondió a la demanda en mayo y planteó la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo que no existía “caso, controversia ni derecho concreto” afectado por la simple existencia de la ley, ya que no se había señalado proyecto o medida estatal específica que impactara a alguna comunidad.
Un elemento que intensifica la controversia: la Procuración General hadictaminado en sentido opuesto. Su titular subrogante, Fabricio Brogna López, opinó que se debía rechazar la excepción provincial y permitir que el proceso continuara. No obstante, el STJ no adoptó esa postura.
La decisión se fundamentó en dos argumentos esenciales. Primero, se argumentó la falta de un “caso concreto”: siguiendo la doctrina que el propio STJ ha sostenido, una acción de inconstitucionalidad no puede plantearse de manera abstracta. El demandante debe demostrar que ha sufrido, o sufrirá inminentemente, un daño real y directo, no una simple eventualidad.
Los magistrados señalaron que la Ley 5755 es de carácter instrumental: no establece disposiciones directas sobre territorios o recursos naturales, sino que define un procedimiento que se activa solo cuando el Estado promueve una medida específica que pueda afectar a una comunidad. Mientras no existan tales medidas, cualquier cuestionamiento a la ley resulta prematuro, subrayó el Tribunal.
El segundo argumento, de carácter más específico, se refiere al tipo de acción escogida. La Coordinadora había citado el precedente ‘Halabi’ de la Corte Suprema, que amplió la legitimación para reclamar por derechos de incidencia colectiva, para argumentar que estaba habilitada para actuar en representación de las comunidades. Sin embargo, el STJ desestimó esta interpretación, explicando que, al haberse presentado una acción de inconstitucionalidad y no un proceso colectivo, no se puede aplicar el criterio amplio de legitimación que corresponde a las causas colectivas.
El Tribunal ya había aplicado un criterio similar en esta misma causa, al excluir, por el mismo motivo, a la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas, que se manifestaba en conjunto con la Coordinadora.
Los jueces enfatizaron que la personería de la Coordinadora como organización representativa del pueblo mapuche-tehuelche no está en discusión; sin embargo, la representatividad debe estar claramente establecida para poder litigar en este contexto.









